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lunes, 19 de noviembre de 2012

ANÁLISIS DEL CASO FLORENCE CASSEZ, ¿EXISTE UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?


ANÁLISIS DEL CASO FLORENCE CASSEZ, ¿EXISTE UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?



A fin de poner en práctica lo que hemos estudiado de los derechos humanos, considero pertinente hacer una análisis de un caso muy sonado en la justicia mexicana en los últimos tiempos, el caso de Florence Cassez.

En primer término considero indispensable abordar el tema de la escenificación que fue transmitida en cadena nacional por la mañana del día 9 de diciembre de 2005, dentro de la cual se encuentra claramente documentado que:

·         Se informó que era una situación de rescate de secuestrados.
·         Que el jefe de la banda de secuestradores estaba casado con una mujer de nacionalidad francesa,
·         Se muestra a los detenidos, clasificándolos directamente como secuestradores,
·         Se presentan una serie de armas, material utilizado en los secuestros,
·         en forma directa en cadena nacional, se transmitió una entrevista con la quejosa,
·         Junto con las armas e imágenes de las personas secuestradas, se mostraron fotografías de la C. Florence Cassez,
·         La repostera en directo, atribuye a la quejosa la función de dar de comer a los secuestrados,
·         El mismo conductor del noticiero manifiesta que fue la C. Florence Cassez quien daba de comer a los secuestrados, "de acuerdo con el reconocimiento de los secuestrados",
·         En la misma entrevista, los representantes de la AFI reconocen que la quejosa era la encargada de dar de comer a las víctimas, cuidarlas y atenderlas,
·         Cuando se preguntó a las victimas si reconocían a los secuestradores, todos lo negaron atribuyendo que en todo momento estuvieron vendados de los ojos, y de la misma forma dijeron que no podían reconocer el tono de voz, pese a que la reportera pregunto en un caso que una de las detenidas era francesa,

De acuerdo con lo anterior, debemos considerar que pese a las violaciones que de inicio se aprecian en la escenificación que pese a no formar parte del expediente, si es un hecho notorio, de conocimiento general, y que se encuentra debidamente documentado, lo cierto es que dentro de la relatoría de hechos que fue transmitida, se atribuyeron hechos de forma directa a la quejosa aun cuando de la misma entrevista televisada no se desprenden de las declaraciones de la personas que se encontraban secuestradas, atribuciones que en todo momento fueron negadas por la quejosa.

Ahora bien, pese a que en las declaraciones que se vertieron durante el "operativo de rescate" se negó por todas las victimas el que reconocieran físicamente o la voz de los secuestradores, por la noche, se transmitió en vivo de nueva cuenta en cadena nacional una entrevista con la victima 1, que cambia la declaración que había formulado, declarando que reconoce la voz de la "francesa" quien fue la persona que le anestesió el dedo para cortárselo, cuando por la mañana había negado reconocer al sujeto, y que había apuntado que era un hombre. Además cambio las circunstancias de tiempo de los hechos porque durante el "operativo" señaló que acaba de ser anestesiado, y en la entrevista de la noche dijo que había sido un día antes. Apuntando también que la había visto el primer día que llego, cuando anteriormente había asegurado que nunca había tenido la oportunidad de ver a nadie.

La quejosa fue puesta a disposición 5 horas después de la detención, que además se dio en circunstancias totalmente distintas a las presentadas en cadena nacional como ciertas y realizadas en vivo.

En las primeras decoraciones la quejosa fue exculpada por Israel Vallarta, fue desconocida en cuanto a su imagen física y voz por dos de los testigos, y reconocida en voz y caracteríscticas físicas por una de las víctimas.

La autoridad ministerial intentó la comunicación con la representación francesa en México, después de la toma de declaraciones, y hasta las 3 de la tarde, es decir fuera del horario del consulado, por lo que no fue atendida.

Pese a la falta de asistencia consular, se procedió a tomar la declaración de la quejosa, en la cual negó los hechos atribuidos, e hizo constar la forma en que fue detenida, y como fue ordenada la escenificación para la cual fue golpeada e instruida en su actuar ante los medios.

La quejosa tuvo acceso a la asesoría consular casi 32 horas después de la detención, y una vez que se había trasmitido los hechos en cadena nacional, con la identificación correspondiente, y previa toma de declaraciones.

Asimismo, es resaltable que después del reconocimiento público de la escenificación, los testigos-victimas cambiaron sus declaraciones y reconocieron la voz de la quejosa, y aspectos como el color de su cabello, de su piel, de sus manos; además surgieron dos nuevos testigos que ubicaban plenamente a Florence Cassez.

Partiendo de dichas circunstancias que se encuentra debidamente acreditadas dentro de los diversos tomos del expediente, consideró que el presente asunto es de competencia de esta primera sala, atendiendo al tema constitucional intrínseco del debido proceso, que se reclama como una violación al derecho de la quejosa. Y sobre todo porque el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó una serie importante de interpretaciones sobre el texto constitucional.

1.      Por cuanto hace al concepto de violación relacionado con la asistencia consular inmediata, debe considerarse que dicho derecho corresponde a un derecho fundamental, que no constituye una mera violación de legalidad. Es un derecho que de ser garantizado de forma efectiva y real permite que los demás derechos sean garantizados, evitando la indefensión.

2.      Por cuanto hace a la puesta inmediata a disposición del MP, debe considerarse que en el caso que no ocupa transcurrió un lapso considerable de tiempo, en el que además se sucintaron actividades importantes y relevantes en el procedimiento que cobraron  importancia en la determinación de la quejosa.

En ambos casos (1 y 2) debe entenderse que partiendo de la inmediatez requerida en ambos derechos, debe de atenerse al mínimo tiempo posible, al mínimo requerida para que sea puesto a disposición, es el estrictamente necesario para el traslado y el contacto con las autoridades consulares.

3.      Aunado a ello, encontramos la violación al principio de presunción de inocencia que se violó en contra de la quejos de forma reiterada, a un grado tal que fue declarada culpable, y le fueron atribuidas una serie de conductas previo al verdadero desarrollo del proceso, y sobre todo que de una u otra forma pudieron haber incidido en la modificación de las declaraciones de las víctimas y en la aparición de nuevos testigos, porque el caso fue presentado de forma directa a nivel nacional, como hechos ciertos debidamente comprobados.

En vista de lo antes expuesto, la suscrita considera que la sentencia de referencia, debe ser revocada, y ante las claras e innegables violaciones a los derechos fundamentales de la quejosa, esta debe ser puesta en inmediata libertad.

Lo anterior, debido a que las garantías de legalidad y debido proceso fueron totalmente violadas en su perjuicio, a través de una serie de actos que viciaron de origen el proceso que en su contra se estableció, y que de forma alguna constituyen elementos meramente formales, sino que representan una violación fundamental que no puede ser soslayada.

En este caso, adendas debe considerarse que es el mismo estado, protector de la legalidad y el debido proceso, quien es el encargado de cumplir y seguir los términos establecidos en todo proceso legal, garantizando la seguridad jurídica de todo sus ciudadanos, y de los extranjeros que se encuentran en este país, y que en el caso que nos ocupa la violación que se cometió es de tal forma relevante e intencionada que implica una clara transgresión al derecho nacional en su conjunto, y al mandato constitucional que tienen nuestras autoridades.

Asimismo, considero que en relación con este caso resulta infundada la petición que se ha hecho a tomar en cuenta el derecho de las víctimas, al momento de dictar la sentencia, alegando que dejar en libertad a la quejosa, implica una nueva violación a sus derechos, como una segunda victimización. En este sentido debe considerarse que el derecho de las victimas no es derecho a la venganza, sino que al igual que en el caso de la inculpada, es un derecho a que mediante el debido proceso sean sancionados los responsables del delito que se cometió en su contra.

Es decir la aplicación exacta de la ley, y la instrumentación de un proceso apegado a la ley que respeto los derechos fundamentales es un derecho tanto de la víctima como del inculpadlo, sin que dichos derechos se encuentren encontrados, o se contradigan, es nuestro derecho como ciudadanos, y nuestra garantía de seguridad jurídica que los mismos procesos se respeten en todo momento, tanto para las víctimas como para el inculpado, sin que los mismos se encuentren contrapuestos.

Ahora bien, en este caso la postura del la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue pese a que habían existido violaciones a los derechos de la ciudadana francesa, lo cierto es que dicha violación no era suficiente para determinar su inmediata liberación, como lo proponía el proyecto realizado por el ministro Zaldívar Lelo de Larrea, apoyado por la ministra Sánchez Cordero.

Por mi parte, después del análisis arriba referido, creo que el caso de Florence Cassez, apartándonos del juicio de valor sobre si es culpable o no... Representa un claro ejemplo de la violación de los derechos humanos, y de porque su tutela es tan importante, tan fundamental... Porque hemos visto como un estado puede actuar en contra de un individuo de una forma tan descarada y aun así salir impune.

A continuación acompaño el enlace del proyecto de resolución de la SCJN: http://www.scjn.gob.mx/pleno/documents/proyectos_resolucion/adr-517_2011.pdf

martes, 13 de noviembre de 2012

Los derechos económicos sociales y culturales


Los derechos económicos sociales y culturales


Los derechos colectivos, han generado una gran confusión, porque se confunden con los derechos sociales, cuando lo correcto es que se hable únicamente de derechos colectivos.

Resulta importante efectuar la distinción correspondiente entre derechos colectivos y sociales, porque no son lo mismo.

Los derechos económicos sociales y culturales, abarcan la segunda generación de derechos humanos, y algunas veces se incluye en esta categoría los derechos ambientales, aun cuando como fue explicado en clase estos no corresponden a esta categoría porque la clasificación atiende a lo que protegen, y en ese sentido los derechos ambientales no estarían incluidos.

En México los derechos económicos sociales y culturales han sido recogidos, y buscan proteger a los grupos vulnerables, por ejemplo los niños, que se encentran en desventaja con otros grupos sociales, y por ello el estado le concede unos derechos de grupo especiales para evitar su segregación y su exclusión del sistema cultural.

En cada caso de los derechos económicos sociales y culturales requiere que se busque el criterio de adscripción en cada caso al grupo vulnerable.

Obviamente de estos derechos solo podría hacer uso un integrante de dicho grupo, y este concepto esta en clara contradicción con la conceptualización de universalidad de los derechos humanos, porque en este caso no todos tenemos los mismos derechos. Al contrario de derechos como el de la educación o saludo a los cuales tiene acceso el resto de la población sin considerar que se forme parte de un grupo vulnerable, sino que buscan satisfacer una necesidad específica de la población, que constituye una obligación genérica para el estado, y que se considerarían derechos difusos.

Por difusos consideramos la posibilidad de exigir en la vía judicial incluso el cumplimiento o acceso a este derecho.